Responsabilidad del Transportista de Mercaderías.

Para entrar en el tema de la responsabilidad del transportista de mercaderías y cuando operó la pérdida de las mismas; imagínese señor/a comerciante que como dice el juez de la sentencia que le voy a comentar abajo y parafraseando al demandado: el cereal (que para el caso eran 30 toneladas de soja) “desaparece con camionero y camión incluidos, casi como por obra de un fenómeno paranormal de abducción”. Y usted no recibe jamás la mercadería comprada.

Este asunto real ocurrió aquí nomás, cerca de Rosario, en camino entre San Lorenzo y Gálvez. Y para enmarcar jurídicamente el caso vamos a entenderlo, como le decía arriba desde la Responsabilidad del Transportista de Mercaderías.

La carátula del Juicio es «Raimondi Cereales S.R.L. C/ Bianchi, Hugo Y Otro S/ Ordinario» (Expte. Sala I N° 135 – Año 2010) resuelto en primera instancia y confirmada la sentencia con expreso rechazo de la apelación por la Cámara Civil y Comercial Sala I de Santa Fe (29/08/2012). Y si bien el juicio tramitó bajo la normativa de los derogados Código Civil y Código Comercial, el nuevo y vigente Código Civil y Comercial de la Nación no altera lo resuelto en este fallo, tal como iré anotando en cada punto.

Vamos a los hechos:

El Juez a quo hizo lugar a la demanda interpuesta condenando a Hugo Alberto Bianchi y Jorge Mario Bianchi a pagar a Raimondi Cereales SRL la suma de $ 13700,5 más intereses con imposición de costas. Para así decidir estimó que Raimondi Cereales SRL promovió juicio ordinario contra Hugo y Jorge Bianchi por la suma de $ 14000 más intereses y costas, atento a haber contratado en mayo de 2003 los servicios de flete de los demandados a los efectos de transportar un equipo de 30 toneladas -aproximadamente- con destino al puerto de San Lorenzo, Provincia de Santa Fe, habiendo enviado los Sres. Bianchi el equipo dominio SSF 859 acoplado WWK 396 conducido por Raúl Sonzogni con registro 1439793 a los fines de la carga, descarga y transporte, sin que llegara a destino la carga encargada, aclarando que los accionados imputaron la culpa a quien resultara chofer del camión, habiéndose negado a pagar la indemnización (el transporte contratado).

Los demandados alegan que facilitaron el camión en carácter de comisionistas de terceros y no como transportistas de la mercadería de la actora, habiendo sido tomado el transporte por Raúl Sonzogni y luego de efectuar la carga de la mercadería no se tuvieron más noticias de ésta así como tampoco del transportista.

Y con estos hechos pretenden eximirse de responsabilidad. Ahora bien, veamos lo que dijo la Cámara:

“el episodio -se ignora cual fuere- que por culpa o dolo del subcontratista fletero (Sonzogni) deja al comitente («Raimondi Cereales») sin su soja a entregar al acopiador, debiera representar un infortunio atribuible al propio comitente, y no a los demandados, meros «comisionistas de terceros». Aun cuando el planteamiento de la defensa se efectúa sin el menor aporte de argumentos de rango jurídico o dogmáticos -salvo una ascética referencia a que el vandalismo implica un supuesto de caso fortuito que libera al transportista de la obligación de seguridad que subyace respecto del mismo objeto del vínculo contractual principal- que permitan ilustrarnos sobre esos alcances de la relación convencional habida entre «Raimondi Cereales» y los hermanos Hugo y Jorge Bianchi (los aquí demandados), y por ende sobre los eventuales alcances de la responsabilidad que por el incumplimiento objetivo del contrato se derivarían hacia uno u otro, soy de la opinión de que un encuadre liminar del tema resulta indefectible.

En esa intención, soy del parecer de que esa relación contractual formalizada entre las partes sustanciales ahora enfrentadas en el litigio -el desaparecido fletero Sonzogni ni ha sido integrado al litis consorcio pasivo, según los términos de la demanda de fojas 47/48- es claramente un contrato comercial de transporte de mercaderías”

ENTONCES HASTA AQUÍ EL JUEZ DE CÁMARA SOSTIENE QUE EL FLETERO (CAMIONERO DESAPARECIDO) CONTRATADO POR EL TRANSPORTISTA NO HA SIDO INTEGRADO A LA LITIS (NO HA SIDO PARTE DEL JUICIO) Y QUE POR OTRA PARTE SE TRATA DE UN CONTRATO COMERCIAL DE TRANSPORTE COMERCIAL DE MERCADERÍAS QUE VINCULA EXCLUSIVAMENTE AL TRANSPORTISTA CON EL CARGADOR (nótese aquí que el tercero contratado por el transportista –el comisionista o camionero,-que en el caso desaparece- no forma parte del contrato.)

Lo anterior es legislado en la ley vigente que en su parte pertinente dice: Art.1280 CCyC. “Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar… cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada… cargador, se obliga a pagar un precio o flete.

Y en esta tesitura continúa subrayando el Juez de Cámara:

“El planteo según el cual los transportistas (los hermanos Bianchi, Sonzogni es para la empresa comitente y aquí actora un tercero puesto en el contrato por aquellos para el logro material del flete, pero incluso se ignora si el mencionado y desaparecido camionero era un dependiente de los ahora demandados, o un subcontratista comisionado por ellos para dar satisfacción a la obligación asumida ante la empresa cerealista) quedarían eximidos de toda responsabilidad por la llamativa «desaparición» (no hay constancias de robo, extravío, accidente o siniestro alguno) del cereal cargado en el camión, constituyendo ese evento (se reitera, de etiología hasta aquí ignota) un supuesto de «vandalismo» (nada hay probado sobre ello) o de caso fortuito no imputable al deudor (tampoco hay datos objetivos que permitan encontrar la imprevisibilidad o inevitabilidad del misterioso evento que se llevó camionero, camión y carga), es, cuanto menos, insostenible.

 Si las propias partes califican a su contrato de transporte de mercaderías salvo convención singular en contra (aquí el orden público es relativamente disponible, mediando más allá de la configuración legal del contrato comercial de marras un interesante margen para su operatividad), la responsabilidad por los hechos de los «factores, dependientes u otros agentes cualquiera» … es claramente del transportista y no del comitente, lo cual es lógico correlato (el Derecho, en definitiva, es lógica normativizada) de la circunstancia de que ese tercero ha sido «incorporado» como factor en el iter del cumplimiento contractual no por el comitente sino por el transportador”.

DE LO DICHO HASTA AQUÍ POR EL JUEZ SE INFIERE QUE ESTE COMITENTE –QUE NO COMO DIJIMOS NO FORMA PARTE DEL CONTRATO- ES UN TERCERO INCORPORADO POR EL TRANSPORTISTA. Y POR ELLO EL TRANSPORTISTA DE MERCADERÍAS ES RESPONSABLE POR ÉL.

Para concluir la idea diciendo que:

“La obligación de seguridad que hoy se predica como accesoria al objeto principal del acuerdo de voluntades (el traslado físico de la mercadería de un sitio al otro), ciertamente es de lógica y de justicia que quien se haga cargo del incumplimiento contractual (ese traslado), sea quien resulta «principal» (los hermanos Bianchi) respecto de su «dependiente» (el fletero por ellos traído al contrato, vale decir, el «desaparecido» Sonzogni)”

Y con nota doctrinaria subrayó:

«…En el caso de pérdida total o parcial de la mercadería el porteador tiene la obligación de indemnizar porque el principio general es que durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes del vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.  La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte».

«Por tanto el porteador, que asume convencionalmente la obligación de desplazar mercaderías o cosas, debe responder por su incumplimiento; estando acreditado el hecho de la no satisfacción de su prestación, la falta queda probada, realizada.  Su situación es idéntica a la de cualquier otro deudor que no cumple con las obligaciones a su cargo».

Y por otro lado afirmó:

Y si, «ad eventum», el obligado (transportador) pretendiera que la desaparición de la mercadería obedeció a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, es incontrastable que pesaba sobre él la prueba de los elementos configurativos del «casus», carga que ni siquiera se ha intentado asumir en el sub lite por parte de los accionados

DE LO DICHO POR EL JUEZ HASTA AQUÍ SE INFIERE QUE EL TRANSPORTISTA ES RESPONSABLE POR LA PÉRDIDA DE LA MERCADERÍA LO QUE TIENE COMO CONSECUENCIA QUE TENGA QUE PAGAR EL VALOR DE LA MERCADERÍA PERDIDA AL CARGADOR (PORQUE COMO PRINCIPIO GENERAL DURANTE EL TRANSPORTE CORREN POR CUENTA DEL TRANSPORTISTA TODOS LOS DAÑOS QUE SUFRIEREN LOS EFECTOS). ADEMÁS Y EN EL CASO NO SE PUDO PROBAR QUE HAYA VICIO PROPIO, FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO Y ASIMISMO NO HAY ESTIPULACIÓN EN CONTRARIO.

Coincidente la legislación vigente establece: Art. 1286 CCyC.- Responsabilidad del transportista. … Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena.

Por último en cuanto a la prueba de la cantidad transportada (30 toneladas de soja) si bien no se expresó en la carta de porte, el juez entendió que:

“Más allá de que efectivamente la carta de porte no designa ni la cantidad de cereal transportado (sí su naturaleza: soja) ni el precio del flete, la prueba pericial producida a fojas 163/168 por el CPN Marcos Lora acredita que la carga máxima de cereal que puede transportar un camión con acoplado es de treinta toneladas, con lo cual, estando probada la carga, el flete y el destino, si el equipo desaparecido hubiera tenido menor cantidad de cereal (lo cual es absolutamente infrecuente, porque la carga máxima compensa en parte los gastos del flete), eran los demandados quienes debían probar tal circunstancia y, obviamente, no lo hicieron”.

En este aspecto el CCyC –legislación vigente ordena:

Art. 1296.- Obligaciones del cargador. El cargador debe declarar el contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista la documentación requerida para realizarlo.

Entonces señor/a comerciante, en definitiva debe saber que el transportista que asume la obligación de desplazar mercaderías o cosas, debe responder (indemnizar y para el caso usado en el ejemplo pagar el valor de las mercaderías no entregadas) por su incumplimiento. Su situación es idéntica a la de cualquier otro deudor que no cumple con las obligaciones a su cargo.