La igualdad de oportunidades, también es un derecho

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Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, con motivo de los autos: HERRERA, Anselmo y TABORDA de HERRERA, Claudina contra GALLO, Aldo José y/o COMPAÑÍA DE SEGUROS EL NORTE S.A. –Daños y Perjuicios- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. Nº 299, año 2008 Fecha: 23/09/2009.

Los fundamentos de este fallo giran en torno a fijar una indemnizacion por «pérdida de chance» y anular los montos que había establecido el tribunal inferior.

Para ello, debemos analizar que el concepto de daños y perjuicios en nuestro Derecho es amplio, incluye no solo la privación de un bien jurídico material como el patrimonio, sino la privación de bienes espirituarles como el mismo honor.

El daño ha sido definido como «toda desventaja que experimentamos en nuestros bienes jurídicos.(patrimonio, cuerpo, vida, salud, honor,crédito, bienestar, capacidad de admisión, etcétera)»

La vida es un bien jurídico de naturaleza material y espiritual, por lo tanto la reparación del daño provocado sobre la persona humana debe comprender más allá de la esfera económica.

En el caso analizado, el a quo había fallado basándose en cálculos matemáticos, por lo que le había faltado a la sentencia motivación suficiente, esta sentencia no tuvo en cuenta ciertos principios de reparación por pérdida de chances que ya habían sido recepcionados por nuestros tribunales para el caso de muerte de un hijo recién nacido.

El accionante -padres adoptivos de la víctima- es de condición humilde, pero ello ha entendido la Corte:

«no podría jugar en sentido adverso a la hora de fijar el monto indemnizatorio, pues como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación -al igual que numerosa jurisprudencia- dicha posición potencia aún más la necesidad de ayuda futura definitivamente frustrada, dado que mayor debe ser la reparación cuanto más humilde sea la condición social (Cfr. C.S.J.N. «Peón», del 17.03.98; Fallos:308:1160; E.D. 100-155;105-256; 116-712; LL, 1987-A-243; etc). (del voto del doctor Spuler)

Por último nuestro derecho recepciona con amplitud el concepto de daño, reconociendo al «daño emergente» como el efectivamente sufrido y que disminuye el patrimonio, al «lucro cesante» como la no realización de una ventaja o provecho que se esperaba y que el hecho dañoso hace imposible y a «la pérdida de chance» como la pérdida de oportunidad, abogando la Corte en este último, sobre el principio de «igualdad de oportunidades» sea cual sea la condición económica de la persona, y siempre en vista a la no discriminación, como un derecho reconocido por nuestra Constitución.

(Fallo completo y sumarios en Poder Judicial de Santa Fe)

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