El convenio regulador es un acto jurídico familiar bilateral, tendiente a crear, modificar o extinguir derechos entre los cónyuges. El convenio regulador necesita ser homologado por el juez.
Desde un punto de vista, el juez ejerce el rol de controlador de la legalidad de los pactos incluidos en el convenio, como así el fondo para ver si son convenientes o no para los cónyuges y para los hijos en el -caso de haberlos.
Mientras que desde otro punto de vista, el convenio regulador «es considerado un negocio jurídico de Derecho de Familia, expresión del principio de autonomía privada que requiere la aprobación judicial (…), determinante de su eficacia jurídica» (1).
Por lo cual, la doctrina distingue tres supuestos:
- el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho familiar;
- una vez aprobado judicialmente queda integrado a la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, y
- cuando no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.
Si las partes realizan un convenio parcial, acordando algunas cuestiones, y una propuesta de acuerdo respecto a otros, podrá el juez, en audiencia (artículo 438 CCC), intentar que lleguen a una conciliación respecto de estos últimos, así como incorporar otros temas de conflicto, y de esta forma evitar posteriores incidencias. El rol activo del juez lo es en beneficio del interés familiar y no obstará al dictado de la sentencia de divorcio. Solo tiene el efecto de crear un espacio más de intercambio sobre las consecuencias jurídicas de la ruptura familiar y de evitar mayores incidencias en el proceso, entendiendo que esta es la vía para pacificar la familia.
Sin perjuicio de lo anterior, en muchos casos, para arribar a un acordado convenio regulador, las partes acuden al procedimiento de mediación.
En virtud del Art.440 del CCC se faculta al juez a pedir que el obligado garantice el convenio regulador. Por otra parte el convenio siempre puede ser revisado si cambia sustancialmente- la situación que enmarcó el convenio originalmente.
Estas garantías podrán ser reales o personales, y tienen el fin de garantizar el efectivo
cumplimiento de lo pactado. Estas pueden ser establecidas para todos los casos,
aunque las más frecuentes serán para asegurar las obligaciones patrimoniales, ya sea el
cumplimiento de la obligación alimentaria, la pensión compensatoria o las cuestiones
relacionadas a la división de bienes. También podrán establecerse a los fines del
cumplimiento del régimen de comunicación o de custodia; en este caso, podría ser
mediante el pago de una multa al progenitor que las obstruya. Consagrando el principio
de autonomía de la voluntad, serán las mismas partes las que deberán ofrecer las
garantías para el cumplimiento, aunque también el juez puede exigirlas o fijarlas como
condición para homologar el convenio.
Repecto a la segunda parte del artículo 440 -la revisión del convenio regulador si cambian sustancialmente las circunstancias que lo enmarcaron, entiende la doctrina que está sujeto a las siguientes condiciones:
- que haya existido, y se acredite fehacientemente, una alteración de las circunstancias
que se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas establecidas en el convenio
regulador; - que la alteración de las circunstancias sea sustancial, de tal importancia que se estime
que, de haber existido las mismas al momento de la suscripción del convenio por las
partes o la fijación judicial, se hubieran tomado medidas distintas; - que la modificación no sea transitoria, sino que permanezca en el tiempo; y
- que el cambio de circunstancias no haya sido provocado voluntariamente para
obtener una modificación de las medidas adoptadas.
Fuente Normativa:
“Art. 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.”
Cabe comentar que la enumeración normativa no es taxativa, puede contener otras cuestiones de interés para los cónyuges.
Nota:
(1) Llamas Pombo, Eugenio, Los efectos de las crisis matrimoniales, en Llamas Pombo, Eugenio (coord.), Nuevos conflictos del Derecho de Familia, La Ley, Madrid, 2009, ps. 212 y 213. Citado en Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Tomo II. Lorenzetti, Ricardo. Rubinzal Culzoni.