Una vez que se halla vencido el período probatorio, cualquiera de las partes puede solicitar al juez que clausure el término de prueba.
Art. 149 del C.P.C.C. de Santa Fe: El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o incidente, salvo acuerdo entre partes, o que se invocare fuerza mayor. En este último caso el juez decidirá sin sustanciación ni recurso alguno. Si no se hiciera lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretase, será necesaria la declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
Por lo tanto, no habrá suspensión del término probatorio excepto en el caso de acuerdo entre las partes o fuerza mayor.
Art. 150 del C.P.C.C. de Santa Fe: El actuario formará piezas separadas de la prueba de cada uno de los interesados; vencido el término, la agregará a los autos y la causa seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia, serán tomadas en consideración.
En este último aspecto pacíficamente la jurisprudencia y la doctrina han expresado que el hecho de haberse clausurado el período probatorio o de haberse llamado los autos para dictar sentencia, en modo alguno impide la producción de pruebas ofrecidas en término.
Una vez que el juez declara clausurado el término de prueba, ordenará a las partes que pasen a alegar. Se correrá traslado a las partes para que presenten sus alegatos y se notificará por cédula.
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