Efectos del divorcio respecto de los hijos y tenencia.
En cuanto al divorcio y los hijos respecto de la tenencia:
Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor.
Los hijos mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo.
Los padres continuarán sujetos a las obligaciones y cargas respecto de los hijos y mantendrán la patria potestad; más allá de a quien le resulte asignada la custodia del hijo.
En cuanto a los hijos nacidos con posterioridad:
No se presume la paternidad respecto al hijo que naciera después de los 300 días de iniciado el trámite de divorcio, salvo que se probara lo contrario.
PATRIA POTESTAD COMPARTIDA EN DIVORCIO POR COMÚN ACUERDO (Un fallo judicial)
En este caso judicial, los cónyuges se divorcian de común acuerdo pero solicitan al juez mantenga la patria potestad compartida sobre su hijo, aunque permanezcan separados.
El Juzgado de Familia aplicando la ley no les otorga ésto, manteniendo la patria potestad a cargo del padre que se le otorgó la tenencia.
Los cónyuges apelan esta sentencia y la Cámara, en cambio SÍ les otorga la patria potestad compartida a los divorciados, todo en beneficio del interés del menor.
Estas son las partes pertinentes del fallo:
T. M. R. c/ S. R. s/ Divorcio art 215 Código Civil Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”
Abril de 2007
“Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril de dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “T. M. R. c/ S. R. s/Divorcio art 215 Código Civil”, respecto de la sentencia de fs. 17/17 vta, el Tribunal estableció la siguiente
La sentencia de fojas 17 autorizó el divorcio por presentación conjunta, y al mismo tiempo homologó lo convenido por las partes en cuanto a tenencia de los hijos menores, y cuota alimentaria pero no se expidió acerca del ejercicio de la patria potestad, que las partes acordaron quedara en cabeza de ambos progenitores.
A fojas 24 consta el recurso de aclaratoria y de apelación subsidiaria, en el que ambas partes requieren pronunciamiento expreso.
A fojas 25 el señor Juez de la anterior instancia aclaró los alcances del pronunciamiento, interpretando que la norma del artículo 264 inciso 2 del Código Civil, otorgaba la patria potestad a aquel de los cónyuges al que le fuera deferida la tenencia, y que por tratarse de una norma de orden público no era disponible para las partes, celebrar acuerdos que modificaran la aludida disposición.
“No podrían las partes acordar un sistema distinto al del inciso 5°, y a través del cual se afectara el interés del menor, como sería por ejemplo, desentenderse ambos del ejercicio de la patria potestad.
El carácter de orden público, o más precisamente, lo inmodificable de una norma, reside en su aspecto de tutela de un interés que trasciende al individual de los particulares, que formalizan un convenio, por lo cual, la norma se convierte en una valla impeditiva para el convenio que tiende a afectar a aquel interés. Pero esto es distinto del caso en que se omite la aplicación de la norma para, a través del convenio, adoptar el sistema que, conforme al régimen de la ley vigente es, justamente, el que mejor tutela a aquel interés que la norma busca amparar”.
Para leer más:
Efectos patrimoniales del divorcio
Divorcio contradictorio y demanda de daños contra el culpable









