Efectos de la falta de firma en el escrito judicial
La falta de firma en un escrito judicial lo convierte en inexistente, por lo que no es posible de confirmación.
El escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una “condición esencial” para su existencia (art. 1012, Cód. Civil); a diferencia de las “actas judiciales, hechas en los expedientes” que son instrumentos públicos (art. 979, inc. 4o, Cód. Civil).
Agregados los escritos al expediente judicial con su cargo, adquieren fecha cierta, dispone el art. 1012 del Código Civil: “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.”
Traemos aquí, dos sumarios de la Cámara Nacional de Apelaciones para ilustrar los efectos del escrito judicial sin firma: La Nulidad Procesal.
a) “El escrito judicial que carece de firma debe reputarse un acto procesal inexistente pues si los escritos judiciales son instrumentos privados que adquieren fecha cierta por el cargo , la ausencia de la firma torna inexistente el acto procesal que en él se pretende instrumentar, toda vez que constituye la carencia de uno de sus elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico, es un non esse (art. 1012, Cód. Civil).
No corre tampoco mejor suerte la cuestión relativa a que la providencia que se dictó como consecuencia de dicha actuación procesal fue consentida, pues a diferencia de lo que ocurre en materia de nulidades procesales, que rige el término preclusivo de cinco días consagrado por el art. 170 in fine, la inexistencia de un acto por ausencia de un elemento esencial no requiere una expresa declaración judicial que así lo establezca y si fuera el caso, como ocurre en la especie, en que puede darse una “apariencia de acto procesal válido” ella puede tener lugar sin límite temporal alguno”
CNCiv, Sala F, 13/10/80, “Molas, C. A. y otra c/San Bernardo Atlántica SA”, ED, 92-575
b) “Para que la convalidación pueda actuar en el sistema de nulidades relativas del ordenamiento procesal hace falta que, pese al vicio, exista la porción del acto idóneo para determinar la conducta misma. El buen sentido enseña que no se puede producir confirmación sin un acto que pueda ser confirmado. Este es el camino lógico por el que surge como vecino del concepto de nulidad del acto jurídico el concepto de su inexistencia.
Corresponde distinguir así entre los actos jurídicos anulables -que en principio pueden ser confirmados, sujetos a la preclusión y la cosa juzgada- y actos existentes que pueden ser declarados de oficio en todos los casos, que no son susceptibles de convalidación expresa o presunta, no precluyen ni prescriben y la cosa juzgada no obsta a su planteamiento.
Mientras que la nulidad supone un acto que adolece de deficiencia en alguno de sus elementos esenciales, la inexistencia es un concepto aplicable a determinados hechos que presentan la apariencia de actos jurídicos pero en realidad no revisten el carácter de tales por carecer de alguno de aquellos elementos. Se encuentra dentro de esta categoría el requisito previsto por el art. 1012 del Código Civil respecto de la firma, por lo que, pese al consentimiento del acto, puede plantearse luego su nulidad con fundamento en que es falsa la firma de un escrito.
Resa Estevez Brasa Korenfeld, Marcos c/N.J.V. s/Sucesion Ab-Intestato 19/05/89 C. 047950 Civil – Sala B









