Written by Suarez Carina on 25 Marzo 2010 – 2:58
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala Tercera, rechaza el recurso de apelación sobre la acción de amparo que fuera interpuesta por los accionantes, los dos del mismo sexo, contra la decisión de la Directoria del Registro Civil de la Provincia de Santa Fe que les negó el turno para contraer matrimonio civil.
La Cámara versa su fundamentación en idénticas normas constitucionales y tratados de raigambre constitucional sustentados por el recurrente como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica; difiriendo sustancialmente en la interpretación dada por el apelante.
Sin perjuicio de ello, respalda el decisorio en la normativa civil de fondo acerca del matrimonio, subrayando su carácter milenario, sus fines y en lo que en definitiva ha tenido en miras el legislador al regularlo. Quien por sobre todas las cosas no se encuentra regulando acciones privadas de los hombres sino la institución que es considerada la célula básica de la sociedad, por tanto el interés en juego es el interés general o bien común, que se impone sobre el interés particular.
En este fallo se ventilan cuestiones de inconstitucionalidad; la legitimidad del acto, y fundamentalmente los principios de igualdad y no discriminación. En este punto,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”.
La discriminación aparece así, como la antítesis de la igualdad ante la ley garantizada constitucionalmente (art. 16 CN) y cuando la Corte Suprema de Justicia ha definido esta garantía, ha señalado claramente que no impide efectuar distinciones en el trato. Ha dicho reiteradamente que el legislador puede tratar de modo diferente situaciones que entienda objetivamente diferentes, con tal que la distinción de trato no sea arbitraria, no importe una persecución ilegal o la concesión de privilegios sin justificación.
En definitiva, este fallo es concordante con nuestro derecho vigente, no es labor del Poder Judicial sancionar la ley sino interpretarla y aplicarla administrando justicia, tarea la primera que, como se sabe, corresponde al Poder Legislativo. Sin perjuicio que es misión de la Justicia velar porque las normas inferiores no contraríen en su aplicación a nuestra carta magna, para lo que cuenta con una herramienta de excepción cual es la declaración de inconstitucionalidad de una norma. En este último aspecto me permito subrayar los precedentes enunciados por la Corte Suprema de Justicia de nuestra Provincia cuando estableció que: “la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable”.
Por lo tanto admitir judicialmente el matrimonio entre personas del mismo sexo es modificar la esencia misma de la ley vigente, su positividad pero también su espíritu, excediendo las competencias mismas del Poder Judicial, no siéndole aplicable a los artículos recurridos respecto al matrimonio civil, las notas de inconstitucionalidad. Forzar esta ley para aplicarla a las parejas homosexuales es hacerle decir a la ley, lo que la ley no dice, una contundente aberración jurídica.
(Fallo de fecha 5/3/2010, autos caratulados:“P. M. y M. O. c/ PCIA DE SANTA FE s/ Amparo)
También te puede interesar:
Bienes del cónyuge ante las obligaciones contraídas por el otro
Los derechos y deberes de los cónyuges











Carina, Ud. dice que el matrimonio tiene “caracter milenario”, sin embargo en la ley argentina el mismo toma forma en el momento en que se le quita a la Iglesia el control sobre las uniones y comienza a ser administrado por el Estado.
Siguiendo la misma línea de pensamiento, fue hace apenas 30 años que se incluyó la figura del divorcio. Seguramente en ese momento también se esgrimieron razones de carácter “milenarias” pero eso nunca fue motivo para impedir el progreso de la Humanidad. Es importante separar las religiones y costumbres del Estado de Derecho.
En cuanto a los derechos, me gustaría simplemente señalar que Ud. posee el derecho de heredar los bienes de la persona que ama, o ser protegida por su seguro médico (y viceversa), pero yo y miles de argentinos aún no podemos lograr algo tan simple como el reconocimiento del Estado y la sociedad de una unión de amor igual a cualquier otra.
Recomiendo la lectura de este artículo de Bruno Bimbi sobre el matrimonio:
Saludos, muy bueno el blog, más allá de esta discrepancia
Uno de los fundamentos de la Cámara fue el carácter “milenario” de la institución, no es que yo lo he dicho expresamente. Y se refiere a la institución jurídica. La problemática David está en que para admitir en Argentina el matrimonio entre sexos iguales, habría que modificar todo nuestro derecho, no sólo el artículo en que se refiere al carácter de los contrayentes, sino el derecho de familia, el derecho sucesorio, el derecho laboral, la adopción. Y aún así se estaría emparchando una legislación general con resultados desconocidos….dicho en criollo: serían remiendos….Sí creo en cambio que la inclinación doctrinaria y la fuerza social que la sustenta camina hacia el reconocimiento legal de dichas uniones no en el marco legal del matrimonio sino a través de alguna otra figura legal que habrá tarde o temprano que crearse. Saludos cordiales.
Gracias por la aclaración Carina. Estoy de acuerdo en que las instancias judiciales no son las propicias para introducir modificaciones sustanciales al ordenamiento. Según se expone aquí, el tema se fundamenta en una simple cuestión de interpretación de normas vigentes, y al menos no parece tratarse de una opinión encubierta por supuestos argumentos.
Gracias por la información. Saludos.