Banner
Prestaciones no remuneratorias. Las cosas por su nombre: Salario.
This is my site Written by Suarez Carina on 30 Noviembre 2009 – 0:24

Reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en donde se admiten los beneficios sociales de tickets (almuerzo y consumo) o vales alimentarios como partes integrantes de la remuneración a los fines de calcular la indemnización por antigüedad. Siendo qué estos eran comprendidos dentro de las prestaciones no remunerativas.

remuneracion-trabajadorEl actor reclamó que los vales alimentarios que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art. 103 bis, inc. c, de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según Ley 24.700 de 1996), fuesen considerados salario y, por ende, sumados a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido producido en diciembre de 2004; para ello, adujo la inconstitucionalidad de la norma en cuanto calificaba a dichos vales como beneficios sociales no remunerativos.

El fallo concluye declarando la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. c, de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según Ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial.

Ahora bien, siempre se consideraron prestaciones no remunerativas o prestaciones no remuneratorias y por ende, no han sido tenidas en cuenta a los fines indemnizatorios las siguientes prestaciones:

1) Las indemnizaciones: entendidas como las sumas que se pagan para reparar un daño como el caso de un accidente de trabajo que acarreó una incapacidad (art. 245 de la ley de contrato de trabajo), los casos de resarcimiento de daños sufridos sobre los bienes del trabajador (art. 245 LCT), indemnizaciones por despido y preaviso.

2) Las compensaciones: que son las sumas pagadas para solventar gastos especiales en el que incurre el trabajador en la prestación de servicios a la empresa, como lo son los viáticos y gastos de hotel; la ropa de trabajo, reintegro de gastos médicos, salas maternales, reintegros por sepelios

3) Los beneficios sociales: tickets (vales alimentarios), comedor de la empresa, sistema de salud complementario.

4) Subsidios: ya se traten de becas, contratos laborales o pasantías, asignaciones familiares, que son sumas de dinero que se abonan en relación con las cargas de familia que tenga el trabajador (esposa, hijos, escolaridad, nacimiento, adopción ) que responden circunstancias especiales ajenas al trabajo en sí.

Pero esta vez la Corte fue más allá y comprendió al salario en un concepto amplio e integrativo de otras sumas que habitualmente percibe el trabajador. Para arribar a semejante conclusión, ha tenido en mira la protección constitucional de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado, las recomendaciones en el ámbito internacional, especialmente sustentadas por la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), y con oportuna lucidez; trae a este fallo doctrina judicial sobre la interpretación de las instituciones jurídicas más allá del nombre asignado, expresando que: “La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan.”

Más allá de ésto, a la luz del fallo analizado, podermos inducir que la Corte ha tenido en mira el “in dubio pro operari” principio contenido en la LCT (art. 9o, 2do. párr.). En efecto, dicha norma establece que “si la duda, recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.

Los efectos de este fallo, involucran no sólo la indeminización individual del actor, sino que es un reconocimiento a la remuneración del trabajador como el medio para acceder a un nivel de vida adecuado, para sí y para su familia.

Sólo a los fines ilustrativos, citaré los fines que debe cumplir el salario del trabajador:

-El salario, tiene en ese contexto una función fundamental, que es la de mantener dignamente a la familia y su futuro. Es por ello, que la suficiencia del salario no es un problema económico o legal solamente, sino fundamentalmente es un problema ético. (Encíclica Laboren Excercens del Papa Juan Pablo II (14-IX-1981))

-Toda personal tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XIV)

-Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

En definitiva, este fallo ha garantizado la integración y protección del salario, en pleno acuerdo con los principios constitucionales involucrados, reconociendo la incidencia social y laboral de la remuneración, más allá del nombre con que dieron a llamar a la retribución del trabajador.

Fallo completo y sumarios en Editorial Juris.

Autos: Recurso de hecho deducido por Disco SA en la causa “Pérez, Aníbal c/Disco SA”

Tribunal: CSJ  Fecha: 01/09/2009

También te puede interesar:

Derecho a un nivel de vida adecuado

Indemnización por antigüedad

Share and Enjoy:
  • Digg
  • Sphinn
  • del.icio.us
  • Facebook
  • Mixx
  • Google
  • Live
  • MySpace
  • Technorati
  • TwitThis
  • Yahoo! Buzz

Leave a Reply